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l Instituto de Asuntos Indígenas de
Argentina registra sólo 1.417 co-
munidades indígenas con perso-
nería jurídica de las 1.600 identificadas.
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A partir del V Centenario los pueblos abo-
rígenes experimentaron un proceso de
reorganización y fortalecimiento. Argen-
tina también fue parte de ese renacer,
confrontando dicho proceso con la profun-
dización de la megaminería, petróleo, fo-
restación y agronegocios y de obras de
infraestructura complementarias como re-
presas, carreteras, gasoductos que ubica-
ron a pueblos originarios como actores
protagónicos en la defensa de los territo-
rios y en la propuesta de otro modelo de
desarrollo.
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El Estado – Nación bajo el amparo de
nuestra Constitución fundante de 1853 –
60 pasó a conformarse con las tierras de
los pueblos aborígenes que formaron
parte del territorio nacional de los países
constituidos, haciéndose acreedores de
las nacionalidades de dichos países.
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La delimitación de las fronteras dio como
resultado que algunos pueblos aboríge-
nes quedaron bajo la jurisdicción de un
solo país, mientras que otros formaron
parte de uno o más países: mapuche,
guaraní y coya, entre otros.
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Considerando las referidas circunstancias,
los derechos de los pueblos aborígenes
fueron consagrados en el Texto Constitu-
cional. A partir de la reforma de 1994 el
artículo 75, inciso 17 determinó que le co-
rresponde al Congreso: “Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pue-
blos indígenas argentinos. Garantizar el
respecto a su identidad y el derecho a una
educación bilingüe e intercultural; recono-
cer la personería jurídica de sus comuni-
dades, y la posesión y propiedad de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y re-
gular la entrega de otras aptas y suficien-
tes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas será enajenable, transmisible, ni sus-
ceptible de gravámenes o embargos. Ase-
gurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afectan. Las pro-
vincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones”.
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La norma está en consonancia con los es-
tándares internacionales sobre la materia,
resultando un cambio de paradigma por
parte del Estado Argentino en cuanto al
tratamiento de los pueblos aborígenes;
sustituyendo el texto de la Constitución re-
formada que establecía en su artículo 67,
inciso 15: “….conservar el trato pacífico
con los indios y procurar la conversión de
ellos al catolicismo”.
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La reforma de 1994 incluyó un nuevo capí-
tulo con nuevas “Declaraciones, derechos y
garantías” y, en la parte orgánica, específi-
camente en la enumeración de las atribu-
ciones del Congreso también incluyó
nuevos derechos y garantías. Como ejem-
plo, el inciso 17 del artículo 75 determina:
“Corresponde al Congreso…Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pue-
blos indígenas argentinos….”.
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La específica redacción del artículo ha lle-
vado a sostener por estudiosos y especialis-
tas del tema, que la referida norma
simplemente confiere al órgano legislativo la
facultad de reconocer lo que allí se establece
y que no implicaría la consagración constitu-
cional de los derechos de los pueblos indíge-
nas; argumentando que de haberlo querido
así, el constituyente los hubiera agregado en
Viernes 6 de octubre de 2017
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Pueblos originarios en la
Constitución Nacional Argentina
la parte dogmática, junto al resto de los de-
rechos constitucionalmente reconocidos:
“Nuevos Derechos y Garantías” incluidos
en la reforma de 1994.
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Miguel Ángel Ekmekdjian en su “Tratado
de Derecho Constitucional, Constitución
de la Nación Argentina Comentada, y
Anotada con Legislación, Jurisprudencia y
Doctrina”, expresa que es una obviedad
el reconocimiento de la preexistencia, y
que al tratarse simplemente de una frase
con pretensión reparadora, resultaría im-
propia de un texto constitucional. Consi-
dera además que el inciso 17 del artículo
75 es, en su mayoría, una cláusula mera-
mente declarativa, a excepción del reco-
nocimiento de la personería jurídica de
las comunidades; y no operativa, salvo
cuando, haciendo referencia a la propie-
dad y posesión de las tierras, que deter-
mina “… ninguna de ellas será
enajenable, transmisible…”
Por:
Celia Maldonado de Álvarez
Conciencia – San Juan
OPINION
PRIMERA PARTE