El Nuevo Diario - page 24

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a doctrina constitucional interpreta
que el Art. 75 inciso 17 de la Consti-
tución Nacional al regular la preexis-
tencia étnica y cultural de los pueblos
originarios, sería contradictorio al Art. 16 de
la Suprema Norma. Gonzalo y Fernando
Segovia sostienen que el referido artículo
vendría a consagrar prerrogativas de sangre
y nacimiento a quienes pertenecen a un
pueblo indígena. Los autores afirman que la
normativa constitucional establece privile-
gios en favor de los pueblos originarios y no
derechos, generando desigualdad e inter-
pretando que lo dispuesto sobre la propie-
dad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan, implicaría una pro-
hibición de la propiedad privada.
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Frente a posiciones contrarias a la operativi-
dad de la Norma Constitucional, Bidart
Campos en su libro “Los pueblos indígenas
argentinos” y en relación a la supuesta vio-
lación del derecho de igualdad consagrado
por el Art.16, señala que la igualdad con-
siste en tratar de manera igual a quienes se
encuentran en situaciones distintas. Inter-
preta que el derecho a la igualdad está inte-
grado por el derecho a la diferencia y el
derecho a la identidad y sostiene que sería
sumamente desigualitario desconocer o no
respetar las diferentes identidades, inclu-
yendo las que derivan de la sangre, de la
raza y del nacimiento. Al referirse a la pose-
sión y a la propiedad de las tierras que tradi-
cionalmente ocupan los pueblos
aborígenes, considera que el inciso 17 del
Art. 75 de la Constitución debe interpretarse
a la luz de lo que determinan los Arts 14 y
17, por lo que la propiedad comunitaria no
excluiría a la propiedad privada.
La ley 24.309, que declaró la necesidad de
la reforma de la Constitución Argentina, fa-
cultó a la Convención Constituyente a tra-
vés del artículo 3 inciso ll) para debatir y
resolver (reformando al Art. 67, inciso 15) la
adecuación de los textos constitucionales a
fin de garantizar la identidad étnica y cultu-
ral de los pueblos indígenas, determinando
que el espíritu de la reforma constitucional
de 1994 fue dar un giro rotundo en relación
al tratamiento que ha tenido históricamente
la cuestión indígena en Argentina. Esto, en
armonía con la declaración en 1993 como
el año de las poblaciones indígenas, la pre-
paración del Proyecto de Declaración Uni-
versal de los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la aprobación del Convenio 169
de la OIT por parte de Argentina en 1992.
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La paz social de Argentina está alterada
porque no se define jurídica y políticamente,
Viernes 27 de octubre de 2017
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la transferencia de recursos por parte de los
gobiernos para concretar el derecho de au-
togestión; por la carencia de delimitación y
demarcación de las tierras indígenas practi-
cadas conjuntamente con los interesados
teniendo en cuenta sus pautas culturales y
su historia; por la ausencia de estudios de-
mográficos, sociales, económicos y ecológi-
cos sobre las zonas de efectiva ocupación
que diagnostiquen la capacidad de repro-
ducción de las comunidades indígenas im-
pidiendo que proyecten planes que ase-
guren su vida autónoma y su reproducción.
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A 23 años de la reforma constitucional, que
en este punto fue pensada como una repa-
ración y un reconocimiento histórico, el Es-
tado no logró soluciones efectivas frente a
los conflictos con los pueblos originarios, ni
tampoco respecto de los derechos de quie-
nes son propietarios de tierras en las zonas
conflictivas.
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Es el momento crucial para que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación inter-
venga y garantice la paz social, interpre-
tando y garantizando el cumplimiento de la
Constitución en pos del Bien Común. Sin
Justicia no hay paz social. Que así sea.
Por:
Celia Maldonado de Álvarez
Conciencia – San Juan
OPINION
SEGUNDA PARTE
Pueblos originarios en la Constitución Nacional Argentina
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